Visto: lo dispuesto por el artículo 646 de la ley 14.106 de 14 de marzo
de 1973, con la redacción dada por el artículo 65 de la ley 14.416 de 28
de agosto de 1975 y decreto reglamentario 80/976, de 30 de enero de 1976.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo por expresa comisión de la ley
debe fijar anualmente el monto a partir del cual se genera el derecho a
percibir el Quebranto de Caja por los funcionarios que entregan o reciben
dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y
convertibilidad en efectivo;
II) Que para fijar la suma a que se hace referencia precedentemente, el
Poder Ejecutivo debe incrementar en esta oportunidad el monto establecido
en el artículo 1º del decreto 270/978 de 16 de mayo de 1978.
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Fíjase para el ejercicio 1979, en la suma de N$ 100.000,00 (nuevos
pesos cien mil) el monto anual a partir del cual los funcionarios que
manejan fondos superiores a esa cifra tendrán derecho a percibir los
beneficios que determina el artículo 646 de la ley 14.106 de 14 de marzo
de 1973, con la redacción dada por el artículo 65 de la ley 14.416 de 28
de agosto de 1975.
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE LEON OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA