Se exceptúan del registro previo exigido en el presente decreto, los
siguientes productos:
15.1- Los alimentos con medicamentos a dosis no terapéuticas.
15.2- Las vitaminas y minerales cuando se consideren sustancias
alimenticias, o sea, cuando se suministren como complemento o suplemento
de la alimentación normal de los animales.
15.3- Otros aditivos que tengan exclusivamente función nutricional.
15.4- Productos de embellecimiento sin acción terapéutica.