REGLAMENTACION DE LA LEY 19.307. LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
TÍTULO V - PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL NACIONAL CAPÍTULO II - PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL DE RADIO
Artículo 49
(Porcentaje mínimo de emisión de piezas musicales).- Los servicios de radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán emitir al menos el treinta por ciento (30%) de las piezas musicales que cumplan una de las siguientes condiciones:
a) Que sus autores sean personas de nacionalidad uruguaya
(natural o legal), entendiéndose "autor" a los efectos de la
presente reglamentación como cualquier persona creadora de una
obra musical.
b) Que sus compositores sean personas de nacionalidad uruguaya
(natural o legal), entendiéndose "compositor" a los efectos de la
presente reglamentación como cualquier persona que escriba una
composición musical con el fin de que sea interpretada por sí
mismo o por otros.
c) Que sus intérpretes sean personas de nacionalidad uruguaya
(natural o legal), entendiéndose "intérprete" a los efectos de la
presente reglamentación como cualquier persona que ejecuta uno o
varios instrumentos o canta una composición o tema musical en
público o con el fin de que sea reproducida en público o mediante
servicios de comunicación audiovisual.