REGLAMENTACION DE LA LEY 19.307. LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
TÍTULO VI - DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL CAPÍTULO II - PROYECTO COMUNICACIONAL
Artículo 57
(Modificaciones sustanciales).- Se entiende modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente autorizado, aquella modificación que, en un período corrido de treinta y seis (36) meses o menor, implique:
a) Una reducción mayor o igual al veinte por ciento (20%) de la
cantidad de empleos directos; o
b) Una reducción mayor o igual al veinte por ciento (20%) de la
participación de productores independientes y empresas nacionales
de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión
relacionada con su servicio;
c) Cualquier reducción en los compromisos de atención a las
personas con discapacidades auditivas y/o visuales incluyendo el
porcentaje de programación accesible mediante subtitulado, lengua
de señas y/o audiodescripción;
d) En el caso de proyectos que incluyan contenido informativo o
periodístico, una reducción mayor o igual al veinte por ciento
(20%) de este tipo de programas o su retiro de horarios centrales
de programación, según el tipo de medio;
e) Una reducción mayor o igual al veinte por ciento (20%) de la
cantidad de señales audiovisuales propias o de programas de
producción propia, según el caso.