El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central, aprobado por la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013;
RESULTANDO: I) que el artículo 2° de la referida Ley excepciona expresamente de su aplicación a los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal;
II) que tácitamente se excluyen también a los funcionarios que por la naturaleza de sus cargos cumplen o ejercen funciones de magistrados o función jurisdiccional, así como todos los cargos y funciones que legalmente estén equiparados a los mismos o sus tareas tengan análoga naturaleza;
III) que la labor de los funcionarios del Escalafón N de la Administración Central es eminentemente asesora y de alta especialización técnica en materia administrativa;
CONSIDERANDO: I) que si bien la Ley N° 19.121, en su artículo 2° no excluye a los funcionarios escalafón N en forma expresa, en el capítulo III del Título II de la misma Ley, al crear un nuevo sistema escalafonario de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 y modificativas, no incluye a dicho escalafón;
II) que de la lectura armónica de ese cuerpo normativo se desprende que los funcionarios del Escalafón N de la Administración Central están excluidos de la aplicación de la Ley N° 19.121 por la especificidad y especialidad de las tareas de dichos cargos;
III) que por tanto procedería que la designación de funcionarios en el Escalafón N de la Administración Central se realicen al amparo de lo establecido por el artículo 168 numeral 9 de la Constitución;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dictaminado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, a lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución y en la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
El ingreso de funcionarios en el escalafón "N" de la Administración Central se realizará de acuerdo a lo previsto por el artículo 168 numeral 9 de la Constitución de la República.
Las designaciones recaerán sobre profesionales con título habilitante, y deberán fundarse en la probada capacidad técnica e idoneidad moral de quien desempeñará el cargo.