(Revisión de las bonificaciones).- En los casos previstos en los literales A) y F) del numeral 2) del artículo 7° del presente Decreto, el Poder Ejecutivo analizará el tratamiento que, en definitiva y sobre el particular, corresponda otorgar a tales servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 42 de la Ley que se reglamenta y en el último inciso de dicho artículo.