Visto: el inciso 6º del artículo 9º del Título 6 del Texto Ordenado 1979
y el artículo 44 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979.
Considerando: I) Que el Banco de Seguros del Estado actualmente no
confecciona las tablas de valores de vehículos automotores;
II) Que ante tal situación se hace necesario establecer cómo debe
aplicarse el Impuesto al Valor Agregado cuando se enajenen vehículos que
integren el activo circulante y que hubieran sido adquiridos por
contribuyentes a quienes no fueran sujetos pasivos del Impuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979
artículo 44.