FIJACION DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES APLICABLES A ESTABLECIMIENTOS DE
ENGORDE DE BOVINOS A CORRAL CON DESTINO A FAENA. MODIFICACION DEL
REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y AUTORIZACIONES
AMBIENTALES
(Criterios de localización). A partir de la vigencia del presente
decreto, los nuevos establecimientos e instalaciones comprendidos en el
artículo 1°, no podrán localizarse en:
a) Suelos categorizados como urbanos o suburbanos, de conformidad
con lo previsto por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, o a
una distancia menor o igual a 5 km (cinco kilómetros) del borde
de los mismos.
b) Áreas naturales protegidas incorporadas al Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, constituido por la Ley N° 17.234, de 22 febrero
de 2000.
c) Zonas de protección de acuíferos, definidas como tales por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
d) Zonas inundables, consideradas como tales aquellas con una
probabilidad de ocurrencia de inundaciones menor a 1 cada 50
años.
e) A una distancia menor a 500 m (quinientos metros) de un curso o
cuerpo de agua del cual se realice aguas abajo, captación para el
abastecimiento de agua potable a poblaciones, medidos de la línea
de ribera y hasta el punto más próximo del corral, componentes de
la planta de tratamiento de efluentes o el área de apilado de
estiércol del establecimiento.