El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 880
(pesos uruguayos ochocientos ochenta);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 660 (pesos uruguayos seiscientos
sesenta) y los $ 880 (pesos uruguayos ochocientos ochenta), no podrá
ser superior al que resulte de incrementar en 1,60% (uno con sesenta
por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo
a lo establecido en el Decreto N° 317/025, de 26 diciembre de 2025.
El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá
superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.