INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1989




Promulgación: 12/04/1989
Publicación: 23/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 400

Artículo 2

    Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión
Social resultantes de la aplicación del incremento del artículo anterior
no podrán ser inferiores a N$ 31.633 (nuevos pesos treinta y un mil
seiscientos treinta y tres). Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente
a los jubilados hombres menores de 60 años y mujeres menores de 55 años,
salvo que hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad
física o computando servicios bonificados.
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