INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1989




Promulgación: 12/04/1989
Publicación: 23/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 400

Artículo 9

    Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente
forma:

a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de
la Industria y el Comercio N$ 48.004 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil
cuatro) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 95.970
(nuevos pesos noventa y cinco mil novecientos sesenta) (más de 30 y menos
de 36 años de servicio) y N$ 159.419 (nuevos pesos ciento cincuenta y
nueve mil cuatrocientos diecinueve) (más de 36 años de servicio).
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 32.506 (nuevos pesos treinta y
dos mil quinientos seis) (pasividades fundadas en 30 o menos años de
servicios) N$ 41.786, (nuevos pesos cuarenta y un mil Setecientos ochenta
y seis) (más de 30 y menos de 36 años de servicios) y N$ 48.004, (nuevos
pesos cuarenta y ocho mil cuatro) (más de 36 años de servicio).

    Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de
abril de 1989 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.
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