Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 626.
Artículo 3
Monto imponible. - El impuesto se abonará sobre el monto del capital
establecido en el acta de constitución o sobre los incrementos en los
casos de aumentos.
Cuando el contrato contenga la previsión a que refiere el artículo 284
de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, el monto imponible
correspondiente al acto de constitución será el del capital inicial.