VISTO: el Decreto Nº 532/974 de 27 de junio de 1974, al amparo del cual la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear dispone la requisa de garrafas de glp y los dispositivos adaptadores para glp de los vehículos que están utilizando este combustible en forma ilícita;
RESULTANDO: que dicha Dirección Nacional sugiere la viabilidad de donar las garrafas a instituciones de interés social;
CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería, reunida en Sala de Abogados entiende que de acuerdo a lo establecido por el art. 14 de la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947, el gas licuado como derivado del petróleo, es considerado un artículo de primera necesidad, por lo cual se puede disponer la donación de las garrafas de glp y la destrucción de los dispositivos adaptadores, labrándose acta circunstanciada de la mercadería a destruir con presencia de escribano público;
II) lo informado por la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno con fecha 15 de marzo de 2007;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el Decreto 532/974 de 27 de junio de 1974 y arts. 11, 14, 24, 26 inciso 3 y 39 de la Ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Autorízase la destrucción de los dispositivos adaptadores de glp, labrándose acta circunstanciada de la mercadería a destruir, con
presencia de escribano público.
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear a hacer efectivos los procedimientos enumerados precedentemente, llevando
un registro de los mismos.