De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo
de Ministros, artículo 6º, letra e) e incorporado por el artículo 13 del
Acuerdo, las preferencias que constan en el artículo 3º del presente
decreto serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas de
Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los mismos márgenes de preferencia
y condiciones a que refieren los artículos anteriores.