MARCO JURIDICO DE LOS DISPOSITIVOS TERAPEUTICOS




Promulgación: 08/06/1999
Publicación: 18/06/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1271
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE SITUACIONES DE EMERGENCIA PARA PRODUCTOS NO REGISTRADOS

Artículo 18

   Ante situaciones de urgencia o emergencia, las empresas proveedoras
podrán importar y/o suministrar reactivos, reactivos para diagnósticos,
equipos médicos y/o dispositivos terapéuticos aún no registrados, al
contar con una solicitud de profesional competente en la materia y visto
bueno del Ministerio de Salud Pública. Debiendo realizarse la solicitud
de registro con un plazo no mayor de 30 días y sin perjuicio del
cumplimiento de los incisos a) y c) del artículo 6 por parte de la
Empresa Importadora o Distribuidora.
El profesional firmante es solidariamente responsable por eventuales
deficiencias, hasta tanto no se haya aprobado el registro del mismo.
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