MARCO JURIDICO DE LOS DISPOSITIVOS TERAPEUTICOS




Promulgación: 08/06/1999
Publicación: 18/06/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1271
Referencias a toda la norma

CAPITULO XI - DE LAS SANCIONES

Artículo 24

 En los casos de adulteración se aplicarán las siguientes sanciones:
a) decomiso preventivo de los productos definidos en el presente
   Decreto. Cuando no sean aptos para el uso al que están destinados o
   puedan significar un peligro para la salud humana, se procederá a su
   destrucción;
b) multa, que puede llegar al doble del valor de venta de los
   productos decomisados definidos en el presente Decreto dependiendo de
   la gravedad de la sanción;
c) suspensión o retiro del registro del producto.

Se podrá suspender el registro hasta un plazo máximo de 6 (seis) meses,
pudiéndose llegar a la anulación del registro, dependiendo de la gravedad
y reiteración de la infracción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
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