Visto: lo dispuesto por el artículo 30º del Decreto Nº 840/988 de 14 de
diciembre de 1988 y por el artículo 11º del Decreto Nº 599/988 de 21 de
setiembre de 1988, en la redacción dada por los artículos 5º y 6º del
Decreto Nº 407/996 de 18 de octubre de 1996.
Resultando: I) que la norma mencionada en primer término establece los
límites dentro de los cuales se admite la deducción de gastos por
arrendamientos, pastoreos, aparcerías, capitalización, medianerías y
similares.
II) que la segunda de las normas citadas regula la deducción de gastos por
inmuebles rurales arrendados a socios.
Considerando: que resulta conveniente adaptar el ámbito de aplicación
de las limitaciones a las distintas modalidades de explotación existentes
en la actividad agropecuaria.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el literal Ñ) del artículo
13º y por los literales E) y F) del artículo 15º del título 4 del Texto
Ordenado 1996.
El Presidente de la República
DECRETA: