Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Constitucional 9/979.
Resultando: I) Que la referida disposición establece que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios y que se liquidarán
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;
II) Que de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Estadística
y Censos la variación del mencionado índice durante el año 1980 se situó
en 56,95%.
Considerando: que, en consecuencia, corresponde fijar el índice de
movilidad para las pasividades en el porcentaje señalado e incrementar en
igual proporción los montos de las pensiones a la vejez, prima por edad y
mínimos y máximos de las pasividades servidas conforme al régimen vigente
con anterioridad al Decreto Constitucional 9/979.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase a partir del 1º de abril de 1981 en el 56,95% el índice de
movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas
conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
A efectos de la liquidación pertinente, se deducirán los incrementos
que en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por
resoluciones 1.955/980, de 13 de agosto de 1980 y 3.103/980, de 26 de
noviembre de 1980. (*)
Elévase a N$ 471.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la
vejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio
Doméstico.
Auméntase a N$ 236.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad
(Artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tiene
derecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la
Dirección General de la Seguridad Social, amparados a los regímenes
anteriores a la vigencia del Decreto Constitucional 9/979.
Establécese en N$ 1.052.00 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto
Constitucional 9/979, atendidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del
referido Decreto Constitucional, concedidas por imposibilidad física y a
jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una
pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas.
No obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$
236.00 mensuales nominales.
Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen
anterior al Decreto Constitucional 9/979 en N$ 236.00 mensuales nominales.
En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le
corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.
Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional 9/979 en la siguiente
forma:
a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
de la Industria y Comercio: N$ 1.550.00 (pasividades fundadas en 30
o menos años de servicios); N$ 3.100.00 (más de 30 y menos de 36
años) y N$ 5.150.00 (más de 36 años de servicios);
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.050.00
(pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.350.00
(más de 30 y menos de 36 años) y N$ 1.550.00 (más de 36 años de
servicios).
Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de enero de
1981 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a
las pasividades a que refiere el artículo 579, de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.
El índice de movilidad establecido en el artículo 1º para las
pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1980,
se calculará en forma proporcional al tiempo que media, computado en
meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada
en último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.
Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.
A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley
14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 597% el porcentaje de
amortizacíon correspondiente.