VISTO: lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo
de 2001.
CONSIDERANDO: I) que el artículo 150 de la Ley Nº 17.556 de 18 de
setiembre de 2002 dispone la transferencia de la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE) al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, de los cometidos, facultades y bienes relativos a la
infraestructura ferroviaria, incluso el derecho al cobro de peaje a que
refiere el artículo 21 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y, en
particular, las partidas a aplicarse en los ejercicios 2003 y siguientes,
provenientes de los subsidios y subvenciones previstos en el artículo 431
de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, con destino a inversiones y
mantenimiento de aquella parte de la red ferroviaria cuya utilización se
habilite por ser económicamente sustentable.
II) que es conveniente para los intereses de la Administración reducir a
cero la alícuota de los aportes jubilatorios patronales al Banco de
Previsión Social de las empresas de transporte terrestre.
ATENTO: a las disposiciones legales citadas y a las razones expuestas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Redúcese a cero la alícuota de los aportes jubilatorios patronales al
Banco de Previsión Social que el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas deba efectuar por los funcionarios afectados al mantenimiento,
construcción u operación de la infraestructura ferroviaria.