Reglaméntase el artículo 80 de la Ley N° 13.586, estableciéndose medidas de contralor sobre las existencias de azúcares en bodegas, disponiéndose la declaración jurada de existencias mayores de cuarenta kilos; determínanse sanciones para los infractores.
Modificada y/o Anotada (referencias acotadas):
Decreto Nº 203/967 de 18/03/1967 artículo 2,
Decreto Nº 191/967 de 16/03/1967.
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 80.