Visto: lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 593/974 de 25 de
julio de 1974 referente a la intervención de Despachantes de Aduana.
Resultando: que debe aclararse el alcance de esa disposición para
que la misma sea compatible con lo establecido en la cláusula 26.2 del
Pliego de Condiciones de la Licitación SG-01 oportunamente aprobado por
la Comisión Técnica Mixta de Salto Grandes.
Considerando: lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º de la ley
13.925 del 17 de diciembre de 1970 que faculta a los organismos públicos
a despachar su mercadería directamente, sin intervención de Despachante
de Aduana,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que la intervención de Despachante de Aduana en las
importaciones y exportaciones realizadas por las empresas contratistas,
subcontratistas y proveedoras del proyecto de Salto Grande no será
necesaria para la introducción o salida del país de los materiales de
construcción, útiles, máquinas de oficina, instrumental, equipos,
maquinarias, máquinas, herramientas, repuestos, accesorios, combustibles,
vehículos de transporte terrestre y/o acuático, aparatos, plantas
completas o incompletas, estructuras y paneles desmontables y todo otro
elemento y materiales en general, artículos y mercaderías que sean
necesarias para incorporar o utilizar en la construcción de la obra de
Salto Grande y que sean originarios o producidos en la República Oriental
del Uruguay o en la República Argentina.