FIJACION DE CRITERIOS PARA EXPORTACION DE TRIGO Y SUS DERIVADOS




Promulgación: 23/03/1977
Publicación: 01/04/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 494
   Visto: la necesidad de unificar criterios con respecto a las normas que
reglamentan la exportación del trigo y sus derivados.

   Resultando: la Asesoría Técnica Económica del Ministerio de Industria y
Energía informa que en la nómina del hoy derogado artículo 6º de la ley
12.670 de 17 de diciembre de 1959 (por el artículo 55º de la ley 13.695 de
24 de octubre de 1968) figuraba el "trigo" y derivados (harina,
afrechillo, semitín, etc.) y el mismo texto se encuentra en la
Recopilación de Normas de Comercio Exterior y Cambios del B.C.U. (artículo
6º) entendiéndose siempre que el gluten no es derivado inmediato de la
elaboración del trigo y por lo tanto, no se lo consideró artículo de
exportación tradicional.

   Considerando: ante la diversidad de criterios en la interpretación
extensiva del "etc.", contenido en la referida norma, y en atención a la
propuesta de la mencionada Asesoría, corresponde declarar en forma expresa
que solamente se considerarán exportación tradicional, entre los derivados
del trigo, la harina y los subproductos de la molienda (afrechillo,
afrecho, rebacillo, semitín, etc.), mientras que el gluten, por no ser
derivado inmediato del trigo, es exportación no tradicional.

   Atento: a lo informado por la Asesoría Técnica Económica del Ministerio
de Industria y Energía y lo dictaminado por la Asesoría Jurídica de dicha
Secretaría de Estado,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Declárase que, entre los derivados del trigo, solamente se consideran
exportación tradicional la harina y los subproductos de la molienda
(afrechillo, afrecho, rebacillo, semitín, etc.).

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda