Visto: Los Decretos Nº 437/988 de 29 de junio de 1988 y Nº 589/989 de 13
de diciembre de 1989.
Resultando: I) Que el Decreto Nº437/88 estableció que las panaderías y
demás establecimientos del ramo con planta de elaboración, ubicados en el
Departamento de Montevideo deberán cerrar un día a la semana en forma
obligatoria, prohibiéndose ese día toda clase de actividad.
II) Que el Decreto Nº 589/89 extendió el régimen de cierre semanal a las
panaderías ubicadas en los Departamentos del Interior del país.
Considerando: I) Que resulta oportuno adecuar las normas de derecho
laboral, principalmente en lo atinente a horarios de los establecimientos
comerciales e industriales, sin perjuicio de observar un máximo rigor en
los contralores, en relación con la protección del derecho a la limitación
de la jornada laboral y al descanso semanal de treinta y seis horas
consecutivas de los trabajadores;
II) Que se han recibido diversos planteos por parte de entidades
representativas de las panaderías del interior y por establecimientos de
dicho ramo (Capital e Interior) solicitando trabajar todos los días de la
semana;
III) Que nuestro ordenamiento jurídico prevé instrumentos que permiten
asegurar el descanso semanal de los trabajadores en la industria y el
comercio, y a su vez permite el funcionamiento permanente y sin cierre de
las empresas, estableciéndose regímenes de descanso rotativo, dominical y
en cualquier día de la semana, pudiendo incluso establecerse un descanso
dominical rotativo;
IV) Que de acuerdo a los criterios de flexibilización que ha sustentado la
Administración, ha motivado el dictado de numerosas resoluciones con
carácter excepcional. En base a ello, los Decretos 437/88 y 589/89 han
perdido vigencia, siendo su existencia cada vez más controvertida por los
propios interesados;
V) Que los decretos mencionados regulan situaciones que no se compadecen
con el trato igualitario que debe brindarse a todos los establecimientos
comerciales, en cuanto a la libertad en la elección de sus horarios
laborales y la fijación de los descansos semanales.
VI) Que la ley Nro. 7.318 de 10 de diciembre de 1920, declaró obligatorio
un día de descanso después de 6 de trabajo (art. 1) y que dicho descanso
debe ser dado en día domingo, sin perjuicio de las excepciones
establecidas en el artículo 2º de la referida norma. La citada Ley no
establece, que para el personal pueda usufructuar dicho descanso, los
establecimientos deberán cerrar el día correspondiente al del descanso de
los trabajadores;
VII) En consecuencia el establecimiento puede permanecer perfectamente en
actividad el día que corresponde al descanso semanal de su personal
permanente, con el auxilio de trabajadores que no configuren la hipótesis
legal para gozar el descanso.
VIII) Que conforme a lo expresado corresponde restablecer el cumplimiento
de los regímenes generales de horario, a fin de que las panaderías y
establecimientos del ramo con planta de elaboración, cualquiera sea su
ubicación, puedan trabajar todos los días de la semana, sin perjuicio de
otorgar los descansos semanales de sus empleados de acuerdo a lo
establecido en las normas vigentes, para lo cual debe dictarse el
correspondiente acto administrativo.
Atento: A lo expresado precedentemente,
El Presidente de la República,
DECRETA: