VISTO: la solicitud de modificar la redacción del numeral 6) del artículo
39 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, de forma tal que se
elimine la referencia a las medidas de la tela antigranizo, a efectos de
considerar el bien como insumo agropecuario exonerado del Impuesto al
Valor Agregado.
RESULTANDO: que no existen razones técnicas para limitar la exoneración
fiscal solamente a una medida determinada.
CONSIDERANDO: I) que el literal G) del numeral 1° del artículo 19 del
Texto Ordenado 1996, exonera del Impuesto al Valor Agregado a los bienes a
emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su
elaboración, facultando al Poder Ejecutivo a determinar la nómina de
bienes comprendidos.
II) que el numeral 6) del artículo 39 del Decreto N° 220/998 citado, es el
que incluye a la tela antigranizo como bien exonerado.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: