Visto: lo dispuesto por el artículo 29 del decreto 641/973, de fecha 8
de agosto de 1973.
Resultando: I) Que por el mismo se regula el régimen de licencias
extraordinarias a otorgarse a los funcionarios públicos que cursan
estudios en oportunidad de la realización de pruebas o exámenes;
II) Que la concesión de licencias por término no menor a diez días no se
adecua en la mayoría de los casos ni a las necesidades del servicio ni a
las del propio interesado, obligándose al funcionario a tomar más días de
los que realmente necesita y a la Administración a prescindir de este por
mayor tiempo.
Considerando: las especiales situaciones que se crean por la aplicación
de la referida norma determinan la necesidad de que el Poder Ejecutivo
disponga la modificación de la actual situación haciendo extensivo a la
Administración Central la exención del límite mínimo de licencias
complementarias para rendir pruebas o exámenes.
Atento: a lo dispuesto precedentemente y a lo establecido por los
artículos 168, numeral 4º y 181, numerales 1º, 2º y 4º de la Constitución
de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 29 del decreto 641/973, de 8 de
agosto de 1973, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 29 Los funcionarios que cursen estudios en Institutos
Oficiales o Habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y
Superior, Educación Técnica Profesional Superior, Universidad, Institutos
Normales y de análoga naturaleza tendrán derecho a una licencia
complementaria de hasta 30 días para rendir sus pruebas o exámenes,
pudiéndose otorgar dicha licencia en forma fraccionada".
ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - FILIBERTO GINZO GIL - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA -
JULIO CESAR ESPINOLA