La compensación por alimentación, referida en el artículo anterior,
tendrá naturaleza salarial estando sujeta a todas las normas que rigen
las retribuciones de los funcionarios públicos y su mecanismo de ajuste
se regirá por lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Nº 382/96 de 25 de
setiembre de 1996 en su redacción dada por el art. 1º del Decreto Nº 8/99
de 8 de enero de 1999.
Esta compensación no se considerará para el tope establecido por el
artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.