APROBACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 16/05/2011
Publicación: 02/06/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 928
VISTO: la existencia de un guarismo elevado de desempleo en el ámbito de
la industria frigorífica, producto de la sensible disminución de cabezas
de ganado disponibles para la faena.

CONSIDERANDO: I) Que, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas que estén a
su alcance para atenuar los impactos sociales que afectan al sector,
preservando la capacidad instalada y la permanencia de los trabajadores
dentro de la rama de actividad.

II) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto-ley N°
15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de
la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede
establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un
año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados
con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o
actividades económicas.

III) Que, en el caso de referencia, se justifica el ejercicio de dicha
facultad, en la modalidad de suspensión total, en razón de los fundamentos
indicados precedentemente, la especialización que los operarios
parcialmente desempleados poseen para el desempeño de esta singular labor
industrial.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 10
del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada
por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los
trabajadores de la industria frigorífica que cuenten con una antigüedad
mínima de un año en el sector y que, encontrándose en situación de
suspensión total de trabajo, reúnan los requisitos exigidos por el decreto
- ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, sin perjuicio de
lo dispuesto a continuación.
Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el
inciso primero del numeral siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a
percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o
parte del período máximo previsto en el artículo 6.1 del citado decreto -
ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de
octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho
máximo.

Artículo 2

 El régimen instaurado a través del presente decreto amparará, durante el
plazo máximo de doce meses, la desocupación por causal suspensión total,
sin perjuicio del carácter rotativo que pueda acordarse mediante la
negociación colectiva.
La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días
corridos posteriores a la vigencia del presente decreto, habilitará a
percibir el beneficio desde la configuración de la causal. De formularse
fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto en el artículo 2° del
decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por
el Artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo
dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

Artículo 3

 El monto de la prestación será:
A) para los trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el
   equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las
   remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
   inmediatos anteriores a configurarse la causal.
B) para los trabajadores con remuneración por día o por hora, el
   equivalente a 12 (doce) jornales mensuales. El monto de cada cual se
   obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales
   computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
   configurarse la causal, por ciento cincuenta:
Los trabajadores que se encontraren en la situación prevista por el
Artículo 7.10 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de
2008, percibirán el suplemento que allí se indica, sobre el monto del
subsidio que les correspondiere según lo establecido precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 El monto del subsidio previsto en el presente decreto no podrá superar el
equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones).
A este máximo, se adicionará el suplemento a que refiere el inciso final
del artículo anterior, si correspondiere.

Artículo 5

 Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido por este
decreto, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 6

 En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente decreto,
será de aplicación lo dispuesto por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de
agosto de 1981 y modificativas, y el decreto N° 162/009 de 30 de marzo de
2009.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - PEDRO BUONOMO - ROBERTO KREIMERMAN
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