Visto: lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 103/982, de 17 de marzo
de 1982.
Resultando: I) Que por dicha norma reglamentaria se estableció que los
elaboradores de vino que entregaren sus orujos o borras con una graduación
alcohólica inferior a lo fijado anualmente por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, serían sancionados con las multas establecidas por la
ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947;
II) A tales efectos el artículo 1º del referido decreto en la redacción
dada por el artículo 14 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984,
facultó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a fijar
anualmente, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal y con el
asesoramiento perceptivo, pero no vinculante, de la Comisión Técnica
Asesora Honoraria en materia de rendimientos de la uva, el grado
alcohólico mínimo que deben tener los orujos o borras que entreguen en
destilería los industriales bodegueros.
Considerando: I) La sanción referida en el artículo 3º del decreto
103/982, de 17 de marzo de 1982, carece de fundamento legal, ya que la
norma qe regula la entrega de orujos y borras a destilería (decreto ley
15.058, de 30 de setiembre de 1980), si bien facultó a reglamentar las
"condiciones" de entrega de los orujos y borras, no previó sanción alguna
para el industrial que no diera cumplimiento a esas condiciones
reglamentarias;
II) Por su parte la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, si bien
prevé diversas sanciones, ninguna de ellas hace referencia a la conducta
infraccional descripta en el artículo 3º del decreto 103/982, de 19 de
marzo de 1982;
III) Es un principio general, que en nuestro derecho tiene jerarquía
constitucional (artículos 10, 36 y 72 de la Constitución de la República,
que no existe pena o sanción sin que exista norma legal que lo establezca;
IV) La posición referida ha sido sustentada por las Direcciones de
Contralor Legal y de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y recogida recientemente en una sentencia del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo;
V) Es deber de la Administración adecuar su actuación a las normas
constitucionales y legales, por lo que corresponde derogar la norma
reglamentaria que establece una sanción sin base legal para ello;
VI) Si se deroga la sanción correspondiente, resulta inútil fijar un
grado alcohólico mínimo a los orujos y borras que entregan los bodegueros
en destilería, ya que se trataría de una obligación cuyo incumplimiento no
acarrearía sanción alguna, por lo que corresponde derogar el artículo 1º
del citado decreto 103/982, de 17 de marzo de 1982, en la redacción dada
por el artículo 14 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 10, 36, y 72 de la Constitución
de la República, y a las opiniones favorbles de las Direcciones de
Contralor Legal y Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase lo dispuesto en los artículos 1º (en la redacción dada por el
artículo 14 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984) y 3º del decreto
103/982, de 17 de marzo de 1982.
SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ADELA
RETA - GUSTAVO COLA CANCELA