FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 SUBGRUPO Nº 9 FARMACIAS HOMEOPATIAS Y HERBORISTERIAS




Promulgación: 17/04/1989
Publicación: 27/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 16.65% (dieciseis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de setiembre de 1988, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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