FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 SUBGRUPO Nº 9 FARMACIAS HOMEOPATIAS Y HERBORISTERIAS




Promulgación: 17/04/1989
Publicación: 27/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 6

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

 a) Junio de 1988: 16.65%;
 b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo     
    (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
 c) Febrero de 1989: 90% de la viariación del Indice de Precios al Consumo 
    (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
 d) Junio de 1989: 90% de la viariación del Indice de Precios al Consumo 
    (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
    mantenimiento del salario real si correspondiere;
 e) Octubre de 1989: 90% de la viariación del Indice de Precios al Consumo 
    (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por Desviación 
    de la Corrección (o Ajuste por Discrepancias) si correspondiere;
 f) Febrero de 1990: 90% de la viariación del Indice de Precios al Consumo 
    (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por 
    mantenimiento del salario real si correspondiere. 
Ayuda