FIJACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS




Promulgación: 08/07/1998
Publicación: 15/07/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 69
Referencias a toda la norma

Artículo 14

 Horas extras.- Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del
servicio, cualesquiera de los funcionarios portuarios deba trabajar fuera
de los horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que
se retribuyan las horas extras trabajadas, previa autorización de la
Presidencia, de la Gerencia General o de la Gerencia de Administración,
Finanzas y Desarrollo, en su caso, y siempre que el respectivo Jerarca no
tuviese la posibilidad de implementar régimen de turnos y no se haya
excedido del cupo correspondiente.
 El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por las
horas extras será de acuerdo al Reglamento aprobado por el Directorio.
No se podrá abonar horas extras a funcionarios que desempeñen las
funciones detalladas en el artículo 5o. literal i), ni a los que perciban
la compensación prevista en el artículo 15o.
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