FUNCIONES DE ALTA ESPECIALIZACION




Promulgación: 14/06/2000
Publicación: 23/06/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 1091
VISTO: los artículos 714º y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.-

RESULTANDO: que mediante los mismos se estableció el sistema de alta
gerencia de la Administración Central, para la contratación de técnicos
en el desempeño de funciones de Alta Especialización.-

CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer criterios homogéneos para
fijar la retribución de este tipo de funciones.-

II) que se considera que la retribución establecida por la convocatoria y
bases del llamado, así como la fijada en la resolución de designación, es
por toda retribución, no correspondiendo adicionar otros conceptos.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por los artículos 714º y
siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La retribución fijada en la resolución de designación de los
funcionarios contratados de acuerdo a lo preceptuado por los artículos
714º y siguientes de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996 es por toda
retribución, no pudiéndose adicionar otros conceptos retributivos a los
allí establecidos, excepto la prima por antigüedad y beneficios
sociales.-
   Sin perjuicio de lo anterior, para aquellos casos en que se produzcan modificaciones sustantivas en las funciones realizadas y responsabilidades asumidas, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el Poder Ejecutivo podrá autorizar incremento en las remuneraciones. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 226/021 de 16/07/2021 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Previo a disponer el llamado a concurso para la contratación de
funciones de Alta Especialización, se deberá obtener el dictamen de la
comisión a que refiere el artículo 22º del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, a los efectos previstos por el artículo 717º, de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.-

HIERRO LOPEZ - ALBERTO BENSION
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