El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: La gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) por la que solicita la designación para ser expropiado, del inmueble empadronado con el N° 40.987(p), ubicado en la Localidad Catastral Ciudad de la Costa, departamento de Canelones;
RESULTANDO: I) que el inmueble de referencia, se destinará a la ampliación de la Subestación Solymar 150 kV;
II) que el Departamento Bienes Raíces ha fijado la tasación de la fracción a adquirir con arreglo a la Ley N° 19.355 en U.I. 2.680.000 (dos millones seiscientas ochenta mil unidades indexadas);
CONSIDERANDO: I) que corresponde acceder a lo solicitado, en mérito a que de tal suerte, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá brindar el servicio de electrificación con mayor eficacia y seguridad;
II) que lo dispuesto por la Ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus modificativas, Decretos Leyes Nos. 14.694 del 10 de setiembre de 1977 y 15.031 de 4 de julio de 1980;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Designase para ser expropiado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) el inmueble empadronado con el N° 40.987 (p) ubicado en la Localidad Catastral Ciudad de la Costa, departamento de Canelones, que según plano de mensura N° 1574 suscrito y confeccionado en el Departamento Bienes Raíces por el Ing. Agrim. Ernesto MUINELO, consta de un área de 1 Há 8045 m2 y se deslinda de la siguiente manera: al Norte tramo recto de 100 metros lindando con el Padrón N° 42.289, al Este tramo recto de 129 metros con 80 centímetros de frente a Camino Vecinal, al Sur, de frente a Ruta Interbalnearia, arco circular de 139 metros con 7 centímetros de desarrollo y 923 metros con 56 centímetros de radio, y al Oeste tramo recto de 226 metros con 25 centímetros lindando con el resto del Padrón N° 40.987.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 15.027 de 17 de julio de 1980.