VISTO: lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 18.651, de fecha 19 de febrero de 2010;
RESULTANDO: I) que el mencionado artículo 83, establece la obligación de transportar en forma gratuita a las personas con discapacidad en los servicios de las líneas nacionales de transporte colectivo de pasajeros por carretera (en tanto las líneas suburbanas y metropolitanas como en el transporte interdepartamental);
II) que no obstante lo establecido por el citado artículo 83, a la fecha no se ha reglamentado;
CONSIDERANDO: que es conveniente establecer condiciones uniformes para la habilitación del transporte gratuito, y que las mismas sean certificadas por organismos y/o profesionales habilitados en la materia;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por la Ley N° 18.651, de fecha 19 de febrero de 2010, especialmente en los artículos 2, 8 literal "G" y 83;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las empresas concesionarias o permisarias de líneas nacionales de transporte colectivo de pasajeros por carretera, están obligadas a realizar el traslado gratuito con derecho a asiento y/o al lugar reservado para personas con discapacidad, por vehículo, tanto en el transporte suburbano como en el transporte interdepartamental.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA