Visto: Lo dispuesto por el artículo 1º del literal e) del Decreto-Ley
Nº 14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el inciso
2º del art. 164, 166, 181 y 182 de la Ley Nº 16.713, y a lo dispuesto por
el art. 8º e inciso 2º del art. 12º del Decreto 113/996 de 27 de marzo de
1996.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase a partir del 1º de enero de 1997, un aumento del 5,25% (cinco
con veinticinco por ciento) a las retribuciones líquidas de los
trabajadores rurales excluida alimentación y vivienda.
Los trabajadores rurales que no reciban alimentación y vivienda,
percibirán además del aumento referido en el numeral precedente y desde la
misma fecha, la suma líquida de $ 481 (pesos uruguayos cuatrocientos
ochenta y uno) mensuales o su equivalente diario de $ 19,50 (pesos
uruguayos diecinueve con 50) que se componen de la siguiente forma:
a) por concepto de alimentación, equivalente a $ 275 (pesos uruguayos
doscientos setenta y cinco) o su equivalente diario de $ 11 (pesos
uruguayos once);
b) por concepto de vivienda equivalente a $ 206 (pesos uruguayos
doscientos seis) pesos o su equivalente diario de $ 8,50 (pesos uruguayos
ocho con 50).