ADMINISTRACION DE FONDOS PUBLICOS




Promulgación: 06/05/1982
Publicación: 07/06/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 1093
Referencias a toda la norma
     Visto: la conveniencia de incluir a los organismos privados
administradores de fondos públicos en las disposiciones del Proyecto de
Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado, puesto en
vigencia por decreto del Poder Ejecutivo 104/968, de 6 de febrero de 1968.

     Resultando: I) Que el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, autorizó al Poder Ejecutivo a poner en vigencia, de
acuerdo con el Tribunal de Cuentas por vía reglamentaria y con carácter
experimental, las bases del sistema de registración, administración y
contralor financiero, contenidas en el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera oportunamente elaborado de común acuerdo entre
el Tribunal de Cuentas, la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y la Contaduría General de la Nación;

     II) Que en base a la autorización de referencia, el Poder Ejecutivo,
a través del decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, puso en vigencia el
expresado Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera,
disponiendo que el mismo fuera de aplicación en los organismos estatales;

     III) Que el artículo 1º del Proyecto preveía que se regirían por el
mismo, además de los organismos estatales "todos los organismos, servicios
o entidades, aun no estatales que perciben fondos públicos o administran
bienes del Estado".

     Considerando: I) Que de lo expuesto se deduce que la autorización
legislativa fue dispuesta genéricamente, para todo el ámbito de aplicación
previsto en el complejo normativo contenido en el proyecto, abarcando
organismos estatales y no estatales;

     II) Que el Poder Ejecutivo, destinatario de la autorización hizo uso
de esta solo parcialmente, disponiendo la obligatoriedad de la aplicación
de las normas dentro del marco específico de las entidades estatales;

     III) Que debe interpretarse que la administración siempre puede hacer
uso de la totalidad de la autorización, disponiendo, como se hará en esta
oportunidad, que el mencionado sistema de normas se aplique a sectores no
estatales, previo acuerdo con el Tribunal de Cuentas de la República;

     IV) Que conduce a la adopción del anunciado propósito, la evaluación
de circunstancias diversas efectuadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas, especialmente a través de la gestión de contralor que, respecto
de los organismos privados que manejan fondos públicos, realiza, en
cumplimiento de sus cometidos específicos, la Inspección General de
Hacienda;

     V) Que de esta manera la Administración dispondrá, en el ejercicio de
sus cometidos de contralor, de un criterio objetivo que le permitirá
formarse opinión acerca de la gestión económico-financiera de estos
organismos, mediante la aplicación al caso del correspondiente
ordenamiento jurídico normativo, marginando así todo criterio subjetivo
respecto de las formalidades a cumplir en el manejo de fondos públicos,
tanto por parte de los organismos privados como de la Administración e
introduciendo, consecuentemente, elementos de certeza y ecuanimidad en las
relaciones entre la administración y los administrados, bajo el imperio
reglado del derecho.

     Atento: a lo expuesto y a la conformidad manifestada por el Tribunal
de Cuentas, según lo determina el artículo 512, de la ley citada y a lo
dictaminado por la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno, la Inspección
General de Hacienda y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Los organismos, servicios o entidades no estatales, que perciben fondos
públicos o administran bienes del Estado, aplicarán a partir del presente
decreto, en lo pertinente, las normas contenidas en el Proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera, agregado como anexo al decreto
del Poder Ejecutivo 104/968, de 6 de febrero de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - FILIBERTO GINZO GIL - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO C. ESPINOLA
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