Los funcionarios y el personal en comisión de la Administración Nacional
de Puertos, a partir del 1ro. de enero de 2011, además del sueldo del
grado detallado en Anexo 1, percibirán remuneraciones adicionales de
acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes, sin superar, por
todo concepto, el tope establecido en el Art. 21 de la Ley No. 17.556 de
18 de setiembre de 2002 y reglamentado por el Decreto No. 68/003 de 19 de
febrero de 2003. A los efectos del personal en comisión se tendrá en
cuenta la remuneración y las partidas por distintos conceptos que se les
abonen en el organismo de origen y la retribución que pudiera
corresponderle por la prestación de funciones específicas portuarias a fin
de evitar reiteraciones.
a) Prima por antigüedad.- 2% (dos por ciento) de la Base de Prestaciones y
Contribuciones, fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio
computado en la Administración Pública, la cual se abonará con las
remuneraciones mensuales.
b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento - Prestación por hijo.-
Tendrán derecho a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la
prestación por hijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el
Decreto 531/84, la Ley No. 15.767 de 13 de setiembre de 1985 y la Ley No.
16.697 de 25 de abril de 1995 y la Ley 17.856 de 20 de diciembre de 2004.
c) Hogar constituido.- Tendrán derecho a percibirlo, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo con las normas del Decreto Ley No.
15.728 de 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 de 14 de junio de
1985, y se liquidará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley No.
15.903 del 10/11/87, el Art. 12 de la Ley 16.002 del 1° de noviembre de
1988 y la Ley No. 17.856 de 20 de diciembre de 2004.
d) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y
asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado
por las Resoluciones de Directorio N° 386/3109 del 16 de junio de 1999 y
sus modificativas; Res. Dir. 163/3324 de fecha 22 de abril de 2004, Res.
Pres. 71/10 de fecha 25 de junio de 2010, Res. Dir. 462/3556 de fecha 21
de setiembre de 2010--.
e) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00
horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta compensación
será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario.
f) Compensación por trabajo sucio.- La percibirá el personal que realice
trabajo sucio o de altura de acuerdo al numeral 4.1 del Reglamento de
Normas y Remuneraciones Adicionales aprobado por Resolución de Directorio
No. 21/3451 de 7 de febrero de 2008.
g) Compensación funciones asignadas.- Los funcionarios a quienes se les
asigne funciones de los niveles 2 al 7 en el escalafón Administrativo,
Operativa Portuaria, de Oficio y de los niveles 10 al 17 del escalafón de
conducción percibirán esta compensación. El importe de esta compensación
será el equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo
presupuestal o función contratada y el de la función asignada.
h) Horas extras.- Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del
servicio, los funcionarios portuarios deban trabajar fuera de los horarios
ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que se retribuyan
las horas extras trabajadas y siempre que el respectivo jerarca no tuviese
la posibilidad de implementar régimen de turnos, y no se haya excedido del
cupo correspondiente, dando cumplimiento al reglamento aprobado por Resol.
De Presidencia 074 del 24 de agosto del 2006 y su modificativo aprobado
por Res. Dir. 21/3451 del 7 de febrero de 2008. El importe de la
remuneración por las horas extras que percibirán los funcionarios será de
acuerdo al Reglamento aprobado por el Directorio en la Resol. Dir. 21/3451
del 7 de febrero de 2008.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas
diarias, cualquiera sea el régimen horario que efectúe el funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros,
no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales por funcionario,
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en
horas extras no podrá superar las ocho horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las ocho horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
No podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en
la semana inmediata anterior hubieran incurrido en una de las siguientes
situaciones: faltas sin aviso, suspensión o suspensión a medio sueldo.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Presidencia o la
Gerencia General podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se
pueda disponer del personal extra necesario para asegurar servicios
directos al buque o guardias de seguridad portuaria.
El importe de la remuneración por las horas extras tomará en cuenta la
función desarrollada y se abonará de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para los funcionarios que trabajen en régimen de 40 horas semanales: se
le abonará cada hora tomando en cuenta el valor de la hora extra en día
hábil según la Ley 15.996 (17/11/1988) y Decreto reglamentario 550/89
(22/11/1989), o sea, el 100% de recargo del valor de la hora del sueldo de
grado de 40 horas semanales en su respectivo nivel.
b) Para los funcionarios que trabajen en régimen de 48 y 72 horas
semanales: se le abonará cada hora tomando en cuenta el valor de la hora
extra en día hábil según la Ley N° 15.996 (17/11/1988) y Decreto
Reglamentario 550/89 (22/11/1989), o sea, el 100% de recargo del valor de
la hora del sueldo de grado de 48 horas semanales en su respectivo nivel.
i) Viático por alimentación.- Los funcionarios percibirán por concepto de
viático por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus
remuneraciones cuyo monto a enero 2010 es de $ 5.053 (pesos uruguayos
cinco mil cincuenta y tres).
j) Cuota Médica.- Este beneficio se regula de acuerdo con el Decreto No.
176/008 de 25/03/008.
k) Permanencia a la orden.- Consiste en la disposición del funcionario a
requerimiento de la oficina, de estar en actividad más allá de la jornada
normal de trabajo. Dentro de este régimen se abonará desde un mínimo del
20% hasta un 60% del sueldo del grado. La percepción de esta compensación
es incompatible con la realización de horas extras y con el Régimen de
Operativa Portuaria, Régimen de Operativa Marítima y los casos en que la
permanencia a la orden está incluida como parte del régimen habitual de
trabajo según la tabla de sueldos del artículo 4o.
l) Mantenimiento del nivel retributivo.- Los funcionarios que como
resultado de la aplicación de la reestructura aprobada en Decreto N°
545/007 y sus modificativos, resulten con retribuciones inferiores a las
que anteriormente percibían, recibirán esa diferencia en carácter de
compensación transitoria por mantenimiento del nivel retributivo.
Del mismo modo, en los casos en que se disponga el cese del desempeño de
tareas superiores asignadas, las diferencias en el monto de las
retribuciones en perjuicio del funcionario se abonarán en carácter de
compensación por mantenimiento del nivel retributivo.
Las diferencias que surgen en los dos casos mencionados quedarán
congeladas hasta que los incrementos de sueldos permanentes superen aquel
importe; además se absorberá en futuros asensos y en oportunidad que se le
otorguen compensaciones específicas.
El monto de esta compensación está desvinculado de toda otra retribución.
Para el funcionario que revistiere la calidad de presupuestado con
anterioridad a la fecha de aprobación del Decreto 508/08 las diferencias
en el monto del sueldo del grado en perjuicio del funcionario, que
resultaran de la aplicación de la nueva estructura de cargos y funciones
se abonarán en carácter de compensación por mantenimiento del nivel
retributivo y se ajustarán en oportunidad de cada aumento salarial que
fije el Poder Ejecutivo. El presente artículo tiene vigencia desde el
28/12/2007.
m) Régimen de operativa marítima.- El personal embarcado, en servicio y
que figure en el rol de la embarcación que cumpla el régimen de 72 horas
percibirá esta compensación con un importe máximo que no superará el de su
sueldo de grado para 48 horas de labor.
El personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la
embarcación, en Régimen de semana por semana o Régimen de tres días por
tres días, previa firma del correspondiente convenio, percibirá una
compensación que en ningún caso superará una vez y media el sueldo del
grado 7 del escalafón de Operativa Marítima para 48 horas de labor.
n) Régimen de operativa portuaria.- Esta compensación se aplica a los
funcionarios afectados a un régimen especial de trabajo teniendo en cuenta
el tipo de operativa y de acuerdo a la zafralidad del servicio con un
importe que no superará el de su sueldo de grado para 48 horas de labor.
o) Por tareas específicas encomendadas.- Es aplicable al personal
expresamente designado para el cumplimiento de las mismas en las
condiciones y montos que se establecen en el Reglamento de Normas y
Remuneraciones Adicionales aprobado por Resoluciones de Directorio N°
21/3451 del 7 de febrero de 2008 y sus modificativas R. Dir. N° 258/3542
del 29 de junio de 2010, R. Dir. 342/3547 del 27 de julio de 2010.
Esta compensación se percibirá durante el período en que se desempeñe
dicha función. Los funcionarios específicamente designados por Directorio
para integrar proyectos especiales, podrán recibir una remuneración por la
tarea específica encomendada de hasta un 60% (sesenta por ciento) del
monto del sueldo de grado, durante el período en que desempeñen dicha
función. Cuando estas tareas se vinculen a un proyecto de Inversión, los
importes abonados serán imputados al mismo.
p) Asiduidad.- La percibe el personal que no registre inasistencias de
acuerdo a la Resolución de Directorio N° 481/3557 de fecha 28 de setiembre
de 2010 y Resolución de Directorio N° 615/3568 del 30 de noviembre de
2010, el monto mensual a percibir por cada funcionario no superará los $
3.600. Esta partida se ajustará de acuerdo a los incrementos salariales
que fije el Poder Ejecutivo.
q) Prima por Productividad: Los funcionarios del Organismo percibirán una
prima de $ 60:120.161, por concepto de productividad de mano de obra,
determinada por lo establecido en el acuerdo sobre productividad firmado
por la Mesa coordinadora de Entes del Ministerio de Economía y Finanzas,
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional de Servicio
Civil según Acta de fecha 06/11/09.
Criterio de distribución:
La distribución será 50% en forma equitativa a todos los funcionarios y el
resto en forma proporcional al sueldo del grado de cada funcionario para
40 horas semanales de labor, efectuando los descuentos correspondientes
por inasistencias.
Se abonará en tres pagos iguales en los meses de abril, julio y octubre de
2011.