Visto: el decreto 832/976 de fecha 30 de setiembre de 1976, por el que
se prorrogó hasta el 31 de marzo de 1977, la exoneración de derechos
aduaneros, adicionales y demás tributos a la importación de diversas
mercaderías.
Considerando: I) Que por decreto de fecha 18 de agosto de 1960 y
sucesivas prórrogas, fueron exonerados de derechos aduaneros adicionales y
demás tributos a la importación, los siguientes artículos: medicamentos y
materias primas para la elaboración de los mismos; azúcar crudo o en
bruto; yerba mate; café en grano; arpillera y máquinas para obras viales
expirando el término de dicha exoneración el 31 de marzo de 1977;
II) Que es de imprescindible necesidad, mantener las referidas
exoneraciones, para impedir el encarecimiento de los mencionados
artículos.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1977 la exoneración de derechos
aduaneros y adicionales, así como de todo otro tributo a la importación o
aplicados en ocasión de la misma, a las siguientes mercaderías: azúcar
crudo o en bruto, destinado a la refinación; yerba mate canchada; café en
grano no torrado; arpillera; máquinas para obras viales, medicamentos y
materias primas destinadas a su elaboración; medios de cultivos
deshidratados; reactivos compuestos para análisis clínicos (sueros
clasificadores para grupos sanguíneos y discos para antibiogramas).
El presente decreto se aplicará únicamente a las mercaderías citadas, si
se importan sin recargo o con el recargo mínimo fijado por el artículo 1º
del decreto 125/977 de fecha 2 de marzo de 1977.
Las exoneraciones precedentes no alcanzan el Impuesto a las Importaciones
establecido por los artículos 173º y siguientes de la ley 13.637 de fecha
21 de diciembre de 1967 y reglamentado por el decreto 190/968 de fecha 5
de marzo de 1968 y normas concordantes, el que se seguirá aplicando de
acuerdo con las mismas.