TASA DE SERVICIOS REGISTRALES. ABRIL 1986




Promulgación: 01/04/1986
Publicación: 13/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 711

Artículo 4

    Las Oficinas Públicas e Instituciones de Crédito ante las cuales se
presentaren las solicitudes mencionadas en el artículo 2, tendrán la
obligación de retenerlas y comunicarlo al Ministerio de Educación y
Cultura o de Economía y Finanzas, cuando, de acuerdo a los antecedentes
que posean del caso, sea presumible la defraudación.
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