Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" se logró
el acuerdo a largo plazo que fue suscrito en el acta de 9 de setiembre de
1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir en el período 1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987 para los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción
e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en
el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del
16 de marzo de 1971.
(I a XII: jornaleros; Im a IVm: mensuales; I a VIII a administrativos)
distribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio Nacional (Z1 a Z3), siendo
nominales las del personal excluido de la ley 14.411 y líquidas las del
personal incluido en la misma.
PERSONAL
Incluido en la ley 14.411
Categoría
Jornaleros Zona I Zona II Zona III
por día por día por día
N$ N$ N$
I 827 826 824
II 876 863 850
III 931 901 877
IV 978 939 909
V 1.033 980 944
VI 1.088 1.024 986
VII 1.143 1.069 1.023
VIII 1.197 1.117 1.065
IX 1.253 1.168 1.111
X 1.310 1.222 1.164
XI 1.370 1.274 1.210
XII 1.429 1.331 1.268
Mensuales Zona I Zona II Zona III
por mes por mes por mes
N$ N$ N$
Im 32.078 29.879 28.460
IIm 34.859 32.463 30.918
IIIm 37.799 35.196 33.514
IVm 40.979 38.148 36.315
PERSONAL
Excluido de la ley 14.411
Jornaleros Zona I Zona II Zona III
por día por día por día
N$ N$ N$
I 984 983 981
II 1.043 1.027 1.011
III 1.108 1.072 1.045
IV 1.164 1.118 1.082
V 1.230 1.167 1.124
VI 1.295 1.219 1.173
VII 1.360 1.272 1.217
VIII 1.425 1.330 1.268
IX 1.492 1.390 1.323
X 1.559 1.455 1.386
XI 1.631 1.516 1.441
XII 1.702 1.585 1.510
Mensuales Zona I Zona II Zona III
por mes por mes por mes
N$ N$ N$
Im 38.188 35.570 33.880
IIm 41.498 38.647 36.807
IIIm 44.999 41.900 39.899
IV 48.785 45.414 43.233
Administrativos Zona I Zona II Zona III
por mes por mes por mes
N$ N$ N$
Ia 21.922 21.586 21.415
IIa 26.764 25.839 25.237
IIIa 31.608 30.090 29.061
IVa 36.454 34.340 32.885
Va 41.296 38.592 36.742
VIa 46.142 42.844 40.533
VIIa 50.983 47.090 44.355
VIIa 55.830 51.343 48.177