VISTO: los resultados obtenidos hasta la fecha en la campaña de lucha
contra la garrapata;
RESULTANDO:
I) que desde el año 1956 las fiscalizaciones de tránsito hacia zonas
saneadas o en saneamiento, se han hecho en función a Puestos Sanitarios
de Paso;
II) que el decreto Nº 45/93, del 25 de enero de 1993 estableció el
despacho de tropa como herramienta válida y eficaz en la lucha contra la
garrapata;
III) que estos controles requieren una adecuación a las etapas alcanzadas
para continuar progresando en la campaña y consolidar las zonas libres;
CONSIDERANDO:
I) imprescindible establecer mecanismos de inspección que efectivamente
protejan las áreas declaradas libres o en lucha activa, minimizando a su
vez, los riesgos provocados por el tránsito;
II) que tanto la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, así como
las Comisiones Departamentales de Salud Animal consultadas oportunamente,
apoyan las nuevas acciones proyectadas;
III) que por tanto se hace necesario modificar el mecanismo de control
del despacho de tropa para hacerlo más efectivo;
ATENTO: a lo preceptuado en la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Ley
Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, y los decretos de 2 de julio de 1956 y Nº 286/979, de
23 de mayo de 1979 y decreto Nº 168/991, de 20 de marzo de 1991, decreto
Nº 45/93, de 25 de enero de 1993;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las haciendas bovinas con destino a establecimientos agropecuarios
ubicados en zonas libres o en saneamiento, deberán ser inspeccionadas y
tratadas e irán acompañadas por el despacho de tropa correspondiente, que
podrá realizarlo indistintamente el servicio oficial o el profesional
veterinario con registro actualizado ante la División de Sanidad Animal.
A estos efectos el veterinario particular interesado en realizar despacho
de tropa deberá reinscribirse en los Servicios Ganaderos zonales o
locales de la División Sanidad Animal.