Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículos 471, 472 y 473.
Artículo 6
Tasa de interés: En caso que el contribuyente solicite facilidades, la
tasa de interés que regirá para las mismas, será la equivalente a la tasa
vigente para el régimen de facilidades establecido por los artículos 32º
y siguientes del Código Tributario, depurada del componente inflacionario
implícito que reconoce la evolución de la Unidad Indexada.
La tasa resultante será capitalizable cuatrimestralmente.