REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 17.283 (LEY GENERAL DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE)




Promulgación: 20/06/2013
Publicación: 27/06/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1262
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 21.
Referencias a toda la norma

Capítulo VI - Del reciclado, valorización, tratamiento y disposición final

Artículo 26

 (Alternativas de destino final). Los residuos sólidos que no sean
incorporados por el propio generador a su proceso productivo, podrán tener
las siguientes alternativas de destino final, de conformidad con los
criterios rectores previstos en el artículo 2° de este decreto:
a)     Ingresar a procesos de reciclado, valorización energética u otras
formas de valorización o tratamiento de los residuos, en instalaciones
autorizadas. Los residuos que se generen como resultado de esos procesos
quedan igualmente comprendidos en el marco de este reglamento y deberán
ser gestionados de acuerdo a las pautas establecidas en el presente.
b)     Utilizar los residuos como mejoradores de suelos, siempre que tales
residuos se encuentren estabilizados y cumplan con las condiciones que
establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Esta alternativa queda
restringida a los residuos Categoría II.
c)     Proceder al tratamiento o al tratamiento y disposición final de los
residuos en sistemas de tratamiento de residuos en suelo (landfarming), en
emprendimientos previamente autorizados según lo previsto en el artículo
anterior.
d)     Proceder a su disposición final en el terreno mediante la modalidad
de relleno en instalaciones que hayan sido previamente autorizados según
lo dispuesto en este decreto.
e)     Proceder a su disposición final en sitios destinados a la
disposición final de residuos sólidos urbanos o domiciliarios. Esta
alternativa queda restringida a los residuos Categoría II y sólo podrá ser
utilizada cuando se cumplan los criterios de admisión que establezca la
Dirección Nacional de Medio Ambiente y los que se deriven de la normativa
departamental o local aplicable.
f)     Proceder a la exportación para el reciclado, valorización o
tratamiento para los casos en que no exista alternativa a nivel nacional.
En estos casos se deberá realizar las gestiones previas de acuerdo a lo
establecido en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, aprobado por
la Ley N° 16.221, de 22 de octubre de 1991.
g)     Otras alternativas que sean propuestas, en forma debidamente
justificada y autorizadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
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