AREAS DE PROTECCION Y RESERVA ECOLOGICA. ROCHA




Promulgación: 02/04/1991
Publicación: 30/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 108
  Visto: el artículo 458 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
que encomienda al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, el estudio y definición precisa de las áreas de
protección y reserva ecológica, así como la reglamentación de su uso y
manejo, entre otras, dentro de las zonas determinadas en los literales
C), D) y E) por dicho artículo y que comprende el área natural de los
Bañados de Santa Teresa, incluyendo el ecosistema de Laguna Negra y el
palmeral y monte indígena ubicado en la margen noroccidental de la
misma, el sistema de los Bañados de India Muerta y los bañados
costeros de Laguna Merín.

  Resultando: I) Que por Decreto del Poder Ejecutivo 81/991, de fecha 7
de febrero de 1991, se creó un Grupo de Trabajo con el cometido de
delimitar de manera precisa dichas áreas de protección y reserva
ecológica;

II) Que a tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente considera prioritario adoptar las medidas
tendientes a evitar nuevas alteraciones en los ecosistemas que
comprenden las zonas descriptas;

III) Que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente dispone de un plazo para la formulación del estudio, de hasta
el 30 de noviembre de 1992;

IV) Que mientras ello no ocurra, es indispensable ejercer el control y
vigilancia sobre las zonas referidas, dictando normas que posibiliten
el control y eviten perjuicios irreparables.

  Considerando: la necesidad de adoptar medidas que posibiliten el
control sobre toda gestión o acción que pueda alterar el escurrimiento
natural de las aguas superficiales o introducir modificaciones
temporales o permanentes a su ecosistema.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 16.112 de 30 de mayo de 1990,

                    El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

    Toda gestión o acción relativa a proyectos de riego y/o drenaje,
represas, canales, obras de protección hidráulica, caminería, y en general
toda acción u obra que pueda alterar el régimen de escurrimiento natural
de las aguas superficiales o introducir modificaciones permanentes al
ecosistema de las zonas mencionadas en los literales C), D) y E) del
artículo 458 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, deberá contar
con autorización o informe favorable del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previo a su autorización por
los organismos competentes. 
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - RAUL LAGO - WILSON ELSO GOÑI - ALVARO RAMOS
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