TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO V - COOPERATIVAS SOCIALES
Artículo 102
(Registro). El Ministerio de Desarrollo Social llevará un Registro Nacional de Cooperativas Sociales.
En el Registro se inscribirán las cooperativas sociales que hayan culminado su trámite de reconocimiento ante el Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.
Las cooperativas deberán informar al Ministerio de Desarrollo Social, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los cambios ocurridos en el padrón social, por ingreso o egreso de socios, como asimismo la modificación en la integración del Consejo Directivo. En este caso la cooperativa deberá presentar ante el Registro Nacional de Cooperativas Sociales, constancia de las nuevas autoridades así como de tales modificaciones ante el Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva.
Cuando la cooperativa social pretenda incorporar un nuevo asociado, deberá presentar ante el Ministerio de Desarrollo Social, en forma previa a su incorporación social, solicitud por escrito de habilitación de la persona para ser socio, con su correspondiente ficha de datos personales y declaración de ingresos, a los efectos de permitir el control previsto en el artículo 172 de la Ley y en el artículo 100 del Decreto. El Ministerio deberá resolver la solicitud y expedirá la constancia correspondiente.
De operarse transformaciones en la cooperativa social que vulneren las condiciones requeridas para su calificación como tal o en caso que se compruebe su disolución por la vía de los hechos o desintegración, el Ministerio le dará la baja en su Registro y comunicará tal decisión al Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.