TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO V - COOPERATIVAS SOCIALES
Artículo 103
(Control). Sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico otorgue a otras dependencias, el Ministerio de Desarrollo Social, ejercerá el control de debido funcionamiento de las cooperativas sociales.
El Ministerio de Desarrollo Social, en ejercicio de los poderes de contralor, podrá:
a) inspeccionar el balance de la cooperativa a efectos de constatar
el debido cumplimiento de las disposiciones legales y
estatutarias en la materia;
b) inspeccionar en cualquier momento y sin previo aviso, la
contabilidad de las cooperativas sociales, sus actas, y toda
documentación que crea indispensable;
c) exigir al Consejo Directivo de la cooperativa social todo
documento, informe o antecedente que juzgue necesario para
cumplir los cometidos de control que la Ley le asigna;
d) asistir con sus delegados a las Asambleas de las cooperativas
sociales;
Constatada una infracción a las disposiciones de la Ley, al Decreto reglamentario o los estatutos por parte de la cooperativa, el Ministerio tomará las medidas correctivas que estime pertinentes según sea la gravedad del caso.
En primer lugar, el Ministerio intimará a la cooperativa para que en el plazo que establezca, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, se subsane la observación realizada.
Una vez vencido dicho plazo y en caso de no haberse levantado la observación, se realizará una segunda intimación bajo apercibimiento de dar la baja de dicha Cooperativa en el Registro de Cooperativas Sociales. De no levantarse la observación en el plazo estipulado, se hará efectiva la baja correspondiente, efectuando las comunicaciones correspondientes al Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas a los efectos de que éste tome las medidas pertinentes.