TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO V - COOPERATIVAS SOCIALES
Artículo 105
(Cambio de categoría). En caso que el desarrollo de la cooperativa la ubique fuera de los parámetros legales, por la posibilidad o intención de distribuir excedentes o de superar los topes de remuneración fijados por el laudo de la rama de actividad que se trate o de dejar de pertenecer al sector de población vulnerable, la cooperativa social podrá reformar sus Estatutos y podrá transformarse en cooperativa de trabajo. Dicha transformación no será preceptiva, cuando por ella se haga caer nuevamente en situación de vulnerabilidad social a los socios de la cooperativa.
Culminado el proceso de transformación, la cooperativa lo informará al Ministerio de Desarrollo Social dentro de los quince días corridos siguientes, a efectos que éste realice la baja en su Registro.
A los efectos de lo previsto en los artículos 172, 174 y 176 de la Ley, el Ministerio de Desarrollo Social deberá considerar, para mantener la calificación como cooperativa social, entre otras pautas, la cantidad de contratos celebrados con el Estado, su plazo de vigencia y montos.-