TÍTULO I CAPÍTULO VI - ASOCIACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN
Artículo 32
(Contrato de fusión). Una vez aprobada la fusión o incorporación por las Asambleas Extraordinarias y desinteresados o garantizados los acreedores convocados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto, los representantes de las cooperativas o entidades jurídicas afectadas deberán otorgar el contrato de fusión o incorporación el que deberá respetar las bases aprobadas por la Asamblea Extraordinaria o las Asambleas Extraordinarias.
Dicho contrato no podrá otorgarse si los acreedores no son desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
El contrato de fusión deberá instrumentarse en escritura pública o documento privado debidamente protocolizado.
Si se hubiera ejercido derecho de renuncia, deberán estipular la nómina de socios renunciantes, con especificación de las partes sociales a ser reembolsadas.
El contrato de fusión se integrará con los balances especiales mencionados, debidamente actualizados y cerrados a la fecha del contrato.
Los representantes de las cooperativas estarán facultados para introducir variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas por cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de las renuncias y de los ajustes en los balances especiales respectivos, particularmente los producidos por la oposición de acreedores o por la presentación de acreedores que no figuraran en los estados formulados.