TÍTULO I CAPÍTULO VII - OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 35
(Órgano liquidador). La liquidación en principio estará a cargo del Consejo Directivo. En caso de que el estatuto social disponga una solución diferente, o exista impedimento o imposibilidad de los miembros del Consejo Directivo para ejercer el cargo, la designación de la Comisión Liquidadora será realizada por la Asamblea General dentro de los treinta días corridos siguientes a la resolución de liquidación.
La resolución sobre la designación de los liquidadores se adoptará por mayoría simple de socios habilitados presentes. En caso de que la asamblea no sea convocada, o habiéndolo sido no pueda adoptar resoluciones válidas, la referida comisión será designada por la Auditoría Interna de la Nación.
Los liquidadores podrán ser removidos por asamblea por las mismas mayorías requeridas para su designación. Cualquier socio o la Comisión Fiscal pueden demandar la remoción judicial por justa causa.
El órgano liquidador deberá informar a la Comisión Fiscal, por lo menos en forma trimestral, sobre el estado de la liquidación. Si ésta última se prolongara, se confeccionarán además balances anuales.
Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se regirán por las disposiciones establecidas para el Consejo Directivo, en todo cuanto no esté previsto en este Capítulo.