TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO I - COOPERATIVAS DE TRABAJO
Artículo 39
(Promoción de cooperativas de trabajo). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recibirá, en la forma y condiciones que determine, la solicitud a que refiere el inciso segundo del artículo 104 de la Ley. Dicha solicitud tendrá similares efectos a la prevista en el artículo 2 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y deberá contener además la autorización para que se vuelquen los importes que corresponda liquidar, a la cooperativa de trabajo que se constituya.
Una vez confeccionada la lista definitiva de trabajadores socios, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la remitirá al Banco de Previsión Social para que proceda a la liquidación y pago por adelantado del subsidio por desempleo, sea en su totalidad o por el saldo que restare abonar, en las condiciones de la solicitud.
Si se hubiere abonado el subsidio por desempleo por adelantado y durante el período correspondiente a dichos pagos el trabajador socio dejare de pertenecer a la cooperativa de trabajo por causa que le fuere imputable, se considerará que a partir de entonces incurrió en cobros indebidos, quedando en consecuencia obligado a reintegrar los montos correspondientes.
Asimismo, durante aquel período, y con la única excepción de la actividad laboral en la cooperativa constituida, regirán todas las exclusiones e impedimentos para percibir el subsidio por desempleo previstos en la normativa vigente. Dicha excepción también regirá para aquellos trabajadores socios que no hubieren solicitado el pago adelantado del subsidio.